Mi dinero o me voy
¿Eres socio minoritario de una empresa? ¡Estás de enhorabuena!. El nuevo artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, establece el derecho de separación del socio que hubiera votado a favor del reparto de beneficios, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, cuando la Junta General no acuerde repartir como dividendo al menos un tercio de los beneficios obtenidos por la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior, siempre que legalmente proceda su reparto.
Este nuevo supuesto en el que puede ejercitarse el derecho de separación, pretende dar una solución a una situación que ha sido tradicional foco de conflicto, como es la del socio minoritario en las compañías cuya Junta decide que no se repartan beneficios, quién sabe si con el ánimo de adquirir a bajo precio el pequeño paquete accionarial del socio aburrido de no percibir dividendos.
Por el contrario si eres un socio mayoritario, son varios los problemas que se vislumbran en el nuevo art. 348 bis de la Ley de sociedades de capital. El derecho de separación puede ser ejercitado de manera abusiva o al menos de manera “lesiva” para el interés social, pues la restitución al socio de su aportación según valoración realizada por experto independiente, si se solicitara en un momento de alta valoración de la sociedad, podría ser extremadamente gravoso para la misma. Y por otro lado el reparto de dividendos para evitar lo anterior, puede ser también perjudicial en caso de alto endeudamiento a largo plazo o baja tesorería de la compañía.
Seas socio mayoritario o minoritario, si tu sociedad ha pasado por un proceso de modificación estructural, la nueva regulación plantea el interrogante sobre a qué momento de la vida de la sociedad hay que remitirse para contar los cinco años desde la inscripción en el Registro Mercantil, a partir de los que se puede ejercitar el derecho de separación; ¿se refiere a la inscripción de constitución o a la de transformación, fusión o escisión…?
En definitiva, el nuevo precepto, si bien deja ver una intención protectora del socio minoritario, viene a alterar el contrato de sociedad inicialmente suscrito por los socios al amparo del principio de autonomía de la libertad recogido en nuestro ordenamiento jurídico en base al cual se establecieron las reglas del juego que habían de regular sus relaciones. Ese fin tuitivo protegerá a los socios minoritarios y seguramente hará justicia en determinados casos. Pero es seguro que en otros, puede llegar a producir un grave perjuicio a la compañía, en beneficio del interés particular de una minoría y en detrimento del interés de la mayoría social.
Es por ello que se echa de menos una regulación más concreta de los casos en que proceda el ejercicio del derecho que el art 348 bis establece, pues se abre un abanico de posibilidades que, sin duda, producirá nuevas situaciones controvertidas.
* Antonio Crespo es Responsable de Audalia Abogados
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